Constitución Política
De la
República De Costa Rica
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Indice

Titulo I: La República

Titulo II: Los Costarricenses

Titulo III: Los extranjeros

Titulo IV: Derechos y Garantías Individuales

Titulo V: Derechos y Garantías Sociales

Titulo VI: La Religión

Titulo VII: La Educación y la Cultura

Titulo VIII: Derechos y Deberes Políticos

Capitulo I: Los Ciudadanos

Capitulo II: El Sufragio

Capitulo III: El Tribunal Supremo de Elecciones

Titulo IX: El Poder Legislativo
Capitulo I: Organización de la Asamblea Legislativa

Capitulo II: Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Capitulo III: Formación de las Leyes

Titulo X: El Poder Ejecutivo
Capitulo I: El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Capitulo II: Deberes y Atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Capitulo III: Los Ministros de Gobierno

Capitulo IV: El Consejo de Gobierno

Capitulo V: Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo


Titulo XI: El Poder Judicial

Titulo XII: El Régimen Municipal

Titulo XIII: La Hacienda Pública

Capitulo I: El Presupuesto de la República

Capitulo II: La Contraloría General de la República

Capitulo III: La Tesorería Nacional

Titulo XIV: Las Instituciones Autónomas

Titulo XV: El Servicio Civil

Titulo XVI: El Juramento Constitucional

Titulo XVII: Las Reformas de la Constitución

Titulo XVIII: Disposiciones Finales

Disposiciones Transitorias


Constitución Política
De la
República De Costa Rica
Titulo 1

La República

Capitulo único

Articulo 1. Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

Articulo 2. La soberanía reside exclusivamente en la Nación.

Articulo 3. Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria .

Articulo 4. Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este articulo será sedición.

Articulo 5. El Territorio Nacional esta comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacifico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.

Investigaciones Jurídicas

Los Limites de la República son los que determina el tratado Cañas-Jerex de 15 de abril de 1858, ratificador por el laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el tratado echandi monero-fernandez jeaen de 1 de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.

La Isla del Coco, situada en el Océano Pacifico, forma parte del territorio nacional.

Articulo 6. El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una Distancia de doce millas a partir de la línea de bajamar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del derecho internacional.

Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes en su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de protegerán, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.
(así reformado por ley numero 5699 de 5 da junio 1975)

Articulo 7. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concertados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen autoridad superior a las leyes.

Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organización política del país requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa por votación no menor de las tres cuatas partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente convocada al efecto.
(así reformado por ley numero 4123 de 31 de mayo de 1968)

Articulo 8. Los Estados extranjeros solo podrían adquirir en el territorio de la República sobre bases de reciprocidad los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas sin prejuicio de lo establezcan los convenios internacionales.

Articulo 9. El Gobierno de la República es popular representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo Ejecutivo y Judicial.

Ninguno de lo Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las Leyes.
(así adicionado mediante ley numero 5704 de 5 de junio de 1975)

Articulo 10. Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al derecho publico no serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.

Le corresponderá además:

A) Dirimir los conflictos de competencia ente los dos Poderes del Estado incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como con las demás entidades u órganos que indique la ley.
B)Conocer da las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley según se disponga en la ley.

Articulo 11. Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogar facultades que la ley no les concede deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes la acción par exigirle la responsabilidad penal de sus actos es publica.

Articulo 12. Se proscribe él Ejercito como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden publico habrá las fuerzas de policía necesarias.

Solo por convenio continental o para la defensa Nacional podrán organizar esfuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrían deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Titulo II

Los costarricenses

Capitulo único

Articulo 13. Son costarricenses por nacimiento:

  • El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
  • El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sé menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
  • El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
  • El infante, de pares ignorados, encontrado en Costa Rica.

  • Articulo 14. Son costarricenses por naturalización:
  • Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyeres anteriores.
  • Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimientos que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
  • Los Centroamericanos, los españoles y los iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan residido oficialmente en el país durante siete años como mínimo y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.
  • La mujer extranjera que al contraer matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad.
  • La mujer extranjera que habiendo Estado casada durante dos años con costarricense, y habiendo residido en el país durante ese mismo periodo, manifieste su deseo de adquirir la nacionalidad costarricense.
  • Quienes ostenten la nacionalidad honorífica otorgada por la Asamblea Legislativa.

  • Articulo 15. Quien solicite la naturalización deberá; acreditar su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocido, que sabe hablar, escribir y leer el idioma español, someterse a un examen comprensivo de la historia del país y sus valores, prometer que residirá en el territorio Nacional de modo regular y jurar que respetara el orden constitucional de la República.

    Por medio de ley se establecerán los requisitos y la forma para tramitar la solicitud de naturalización.

    Articulo 16. La calidad de costarricense pierde y es irrenunciable:

    La ley 7515 contiene un transitorio único que literalmente dice "las personas que hayan optado por otra nacionalidad y perdido la costarricense podrá recuperarla a tenor de lo dispuesto en el articulo 16 reformado. Mediante simple solicitud, verbal o escrita. Ante el Registro Civil este tomara nota de ello efectuara los tramites correspondientes. La solicitud deberá Plantearse dentro de los dos años posteriores a la vigencia de esta reforma.

    Articulo 17. La adquisición de la nacionalidad trasciende a los hijos menores de edad conforme a la reglamentación establecida en la ley.

    Articulo 18. Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la patria defenderla y contribuir para los gastos públicos.


    Titulo III

    Los extranjeros

    Articulo 19. Los extranjeros tienen los mismo deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.

    No pueden intervenir en los asuntos a políticos del país y están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y de las autoridades de la República sin que puedan ocurrir a la vía diplomática salvo lo que dispongan los convenios internacionales.

    Titulo IV

    Derecho y garantías individuales

    Capitulo único

    Articulo 20. Todo hombre es libre en la República; no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de leyes.
    Articulo 21. La vida humana es inviolable.

    Articulo 22.Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad y volver cuando le convenga no se podría exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

    Articulo 23. El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

    Articulo 24. Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.

    Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República sin en embargo la ley cuya aprobación y reforma requiriera de los votos de dos casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro registro o examen de los documentos privados cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asunto sometidos a su conocimiento.

    Igualmente, la ley determinara en cual casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicara los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuanto tiempo asimismo señalara las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.

    Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas, podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control, serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.

    La ley fijara los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.

    Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados determinara cuales otros órganos de la Administración publican podrán revisar los documento que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos, asimismo, indicara en que casos procede esa revisión.

    No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.

    Articulo 25. Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.

    Articulo 26.Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta publica de los funcionarios.

    Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

    Articulo 27.Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario publico o entidad oficial, y el derecho a obtener pronto resolución.

    Articulo 28. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.

    Articulo 29. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito y publicarlos sin previa censura pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

    Articulo 30. Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de importación sobre asuntos de interés publico.

    Articulo 31. El territorio de Costa Rica ser asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca procederá en caso de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.

    Articulo 32. Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

    Articulo 33. Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

    Articulo 34. A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.

    Articulo 35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez espacialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los Tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.

    Articulo 36. En materia penal nadie esta obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

    Articulo 37. Nadie podrá ser detenido sin indicio comprobado de haber cometido delito y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden publico excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del termino perentorio de veinticuatro horas.

    Articulo 38. Ninguna persona puede reducida a prisión por deuda.

    Articulo 39. A nadie se hará sufrir pena sino por delito cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado par ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

    No constituyen violación a este articulo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencia quiebras so concursos de acreedores.

    Articulo 40. Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

    Articulo 41. Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerles Justicia pronta, cumplida, sin denegaron y en estricta conformidad con las leyes.

    Articulo 42. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto nadie podrá ser juzgado mas de una vez por el mismo hecho unible.

    Articulo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

    Articulo 44. Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; solo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

    Articulo 45. La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por iteres publico legalmente comprobado, previa indemnizaron conforme a la ley en caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa sin embargo el pago correspondiente se hará a mas tardar dos años después de concluido el Estado de emergencia.

    Por motivos de necesidad publica podrá la Asamblea Legislativa mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.

    Articulo 46. Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.

    Es de interés publico la acción del Estado encaminada a insometidas a una legislación especial.

    Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

    Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyara los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulara esas materias.
    (así modificado mediante ley numero 7607 de 29 de mayo de 1996)

    Articulo 47. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozara temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

    Articulo 48. Toda persona tiene derecho al recurso de haber ocupado para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así como de los otros derechos consagrados en esta Constitución así como de los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Ambos recursos serán de competencia de la Sala indicada en el articulo 10.

    Articulo 49. Establécese la jurisdicción contencioso administrativa como atribulación del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho publico

    La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos

    La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

    La ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.

    Titulo V

    Derechos y garantías sociales

    Capitulo único


    Articulo 50. El Estado procurara el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y él más adecuado reparto de la riqueza.

    Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, esta legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

    El Estado garantizara, defenderá y preservara ese derecho. La ley determinara las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

    Articulo 51. La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

    Articulo 52. El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

    Articulo 53. Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.

    Toda persona tiene derecho a saber quienes son sus padres, conforme a la ley.

    Articulo 54. Sé prohibe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

    Articulo 55. La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.

    Articulo 56. El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

    Articulo 57. Todo trabajador tendría derecho a un Salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El Salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.

    Todo relativo a fijación de Salarios mínimos estatura a cargo del organismo técnico que la ley determine.

    Articulo 58.La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento mas de los sueldos o Salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepción muy calificados, que determinen la ley.

    Articulo 59.Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanales de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

    Articulo 60. Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.

    Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

    Articulo 61. Se reconoce el derecho de los patrones al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de estos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

    Articulo 62. Tendrá fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

    Articulo 63. Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

    Articulo 64. El Estado fomentara la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.

    Articulo 65. El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creara el patrimonio familiar del trabajador.

    Articulo 66. Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajador.

    Articulo 67. El Estado velara por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.

    Articulo 68. No podrá hacerse discriminación respecto al Salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.

    En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.

    Articulo 69. Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.

    Articulo 70. Sé establecería una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

    Articulo 71. Las leyes darán protección especial a las mujeres y los menores de edad en su trabajo.

    Articulo 72. El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurara la reintegración de los mismos al trabajo.

    Articulo 73. Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a estos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y además contingencias que la ley determine.

    La Administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.

    No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.

    Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
    (Así reformado por ley Nº 2737 de mayo de 1961).

    Articulo 74. - Los derechos y beneficios a que este capitulo se refieren son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de Justicia social y que indiquen la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes del proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de seguridad nacional.


    Titulo VI

    La Religión

    Capitulo Unico

    Articulo 75.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. (Así modificada su numeración por la ley Nº 5703 de 6 de junio de 1975).


    Titulo VII

    La Educación y la Cultura

    Capitulo Unico

    Articulo 76.- El español es el idioma oficial de la Nación.
    ( Así adicionado por ley nº5703 de 6 de junio de 1975).

    Articulo 77.- La educación publica era organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria.

    Articulo 78.- La educación preescolar y la General básica son obligatorias. Estas y la educación diversificada en el sistema publico son gratuitas y costeadas por la Nación.

    En la educación Estatal, incluida la superior, el gasto publica no será inferior al seis por ciento(6%) anual del producto interno bruto, deacuerdo con la ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

    El Estado facilitara la prosecución de estudios superiores a quienes carezcan de recursos pecuniarios. La adjudican de las becas y los auxilios estarán a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.

    Transitorio (articulo 78).- Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo 2º del articulo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinara conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
    (Así reformado mediante ley Nº 7676 de 23de junio de 1997).

    Articulo 79. - Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo docente privado estará bajo la inspección del Estado.

    Articulo 80. - La iniciativa privada en materia educacional merecerá estimulo del Estado, en forma que indique la ley.

    Articulo 81. - La dirección General de la enseñanza oficial corresponde a un Consejo superior integrado como señale la ley, presidio por el Ministerio del ramo.

    Articulo 82.- El Estado proporcionara alimento y vestido a los escolares indigentes de acuerdo con la ley.

    Articulo 83.- El Estado patrocinara y organizara la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

    Articulo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios. Las demás instituciones de educación superior Universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.

    El Estado las dotara de patrimonio propio y colaborara en su financiamiento.
    (Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).


    Articulo 85.- El Estado dotara de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal a Distancia y les creara rentas propias, independientemente de las originadas en estas instituciones. Además, mantendrá—con las rentas actuales y con otras que sean necesarias—un fondo especial para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de Costa Rica administrara ese fondo, y cada mes, lo pondrá en dozavos, a la orden de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo encargado de la coordinación de la educación superior Universitaria Estatal. Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.

    El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal preparara un Plan Nacional para esta educación, tomando en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

    Ese Plan deberá concluirse, a mas tardar, el 30 de junio de los años divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En el se incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas en este articulo.

    El Poder Ejecutivo incluirá, en el presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente, señalada en el Plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo de la moneda.

    Cualquier difiriendo que surja, respecta ala aprobación del monto presupuestario del Plan Nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto por la Asamblea Legislativa.
    (Así reformado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981). (Ver articulo transitorio).

    Articulo 86.- El Estado formara profesionales docentes por medio de institutos especiales de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior Universitaria.
    (Así reformado por ley Nº5697 de 9 de junio de 1975).

    Articulo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza Universitaria.

    Articulo 89.-Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.


    Titulo VIII

    Derechos y Deberes Políticos

    Capitulo I

    Los ciudadanos



    Articulo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.(Si reformado por ley Nº4763 de 17 de mayo de 1971).

    Articulo 91.- La ciudadanía sola se suspende:

    Por interdicción judicialmente declarada;
    Por sentencia que imponga la pena de suspención del ejercicio de derechos políticos.

    Articulo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determinen la ley.



    Capitulo II

    El Sufragio


    Articulo 93.- El sufragio es función cibica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
    (Así reformado por ley Nº2345 de 20 de mayo de 1959).

    Articulo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

    Articulo 95.- La ley regulara el ejercicio del sufragio de acuerdo con los siguientes principios:

  • Autonomía de la función electoral;
  • Obligación del Estado de inscribí, de oficio, a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerles de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
  • Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
  • Garantías de que el sistema para emitir el sufragio les facilita a los ciudadanos el ejercicio de ese derecho;
  • Identificación del elector por medio de cédula con fotografía u otro medio tecnecio adecuado dispuesto por la ley para tal efecto;
  • Garantías de representación para las minorías;
  • Garantías de pluralismo político;
  • Garantías para la designación de autoridades y candidatos de los partidos políticos, según los principios democráticos y sin discriminación por genero

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).

    Articulo 96.- El Estado no podrá deducir nada de las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

    El Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • La contribución será del cero, diecinueve por ciento (0,19%) del producto interno bruto del año trasanterior a la celebración de la elección para Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa. La ley determinara en que casos podrá acordarse una deducción de dicho porcentaje. Este porcentaje se destinara a cubrir gastos que genere la participación de los partidos políticos en esos procesos Electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política. Casa partido político fijara los porcentajes correspondientes a estos rubros.
  • Tendrán a la contribución Estatal, los partidos políticos que participaren en los procesos Electorales señalados en este articulo y alcanzaren al menos un cuatro por ciento (4%) de los sufragios validamente emitidos a escala Nacional o los inscritos a escala provincial, que obtuvieren como mínimo ese porcentaje en la provincia o eligieren, por lo menos un Diputado.
  • Previo otorgamiento de las cauciones correspondientes, los partidos políticos tendrán derecho a que se les adelante parte de la contribución Estatal, según lo determine la ley.
  • Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. Las contribuciones privadas a los partidos políticos estarán sometidas al principio de publicidad y se regularan por ley. La ley que establezca los procedimientos, medios de control y las demás regulaciones para la aplicación de este articulo, requerirá, para su aprobación y reforma, el voto de dos tercios de total de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).

    Articulo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias Electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitara el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

    Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podría, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

    Articulo 98.- Los ciudadanos tendrán el derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional, siempre que los partidos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.

    Los partidos políticos expresaran el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política.

    Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democratices.
    (Así reformado mediante ley Nº7675 de 2 de julio de 1997).


    Capitulo III

    El Tribunal Supremo de Elecciones

    Articulo 99.- La organización , dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido.

    Del Tribunal dependen los demás organismos Electorales.

    Articulo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.

    Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las elecciones Generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, en ese lapso, un tribunal de cinco miembros.

    Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
    (Así reformando por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de junio de 1965).

    Articulo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

  • Convocar a elecciones populares;
  • Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
  • Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
  • Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
  • Investigar por si o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulado por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les estén prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitara al culpable para ejercer cargos públicos por un periodo no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretara a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
  • Dictar, con respecto a la fuerza publica, las medidas pertinentes para que los procesos Electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que este decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir en el Tribunal por si o por medio de los delegados que designe.
  • Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
  • Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios, citados en el inciso anterior;
  • Las otras funciones que le encomiende esta Constitución o las leyes.


  • Articulo 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricado.

    Articulo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones esta el Registro Civil, cuyas funciones son:

    Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores:

  • perdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
  • Expedir las cédulas de identidad;
  • Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.


  • Titulo IX

    El Poder Legislativo

    Capitulo I

    Organización de la Asamblea Legislativa

    Articulo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones; mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente; salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional.
    (Así reformado por ley Nº2741 de 18 de agosto de 1989).

    Articulo 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

    La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realice un censo General de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignara a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
    (Así reformado por ley Nº2741 de 12 de Mayo de 1961).

    Articulo 107.- Los Diputados duraran en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

    Articulo 108.- Para ser Diputado se requiere:

    Ser ciudadano en ejercicio;

  • Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad,
  • Haber cumplido veintiún años de edad.


  • Articulo 109.- No pueden ser elegidos Diputados ni inscritos como candidatos para esa función:

  • El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección,
  • Los Ministros de Gobierno;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia,
  • Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
  • Los militares en servicio activo,
  • Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de política, extensiva a una provincia;
  • Los gerentes de las instituciones autónomas;
  • Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

  • Estas incompatibilidades afectaran a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

    Articulo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

    Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su periodo legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

    Articulo 111. - Ningún Diputado podrá aceptar, después de juramento, bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporara a la Asamblea al cesar en sus funciones.

    Esta prohibición no rige para los que sean llamados a formar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñen cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
    (Así reformado por leyes Nos 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de 1975


    Articulo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo publico de elección popular.

    Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suMinistros o explotación de servicios públicos.

    La violación a cualquiera de las prohibiciones consignadas en este articulo o en el anterior, producirá la perdida de la credenciales Diputado. Lo mismo ocurrirá si en ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

    Articulo 113.- La ley fijara la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los Diputados.
    (Así reformado por ley Nº6960 de 1 de junio de 1984)

    Articulo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

    Articulo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestara el juramento ante esta, y los Diputados ante el Presidente.

    Articulo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada y sus sesiones ordinarias duraran seis meses, divididas en dos periodos, del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril.
    (Ver articulo transitorio).

    Articulo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

    Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudiencontinuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuara las sesiones cuando se reúna el numero requerido.

    Las sesiones serán publicas salvo que por razones muy calificadas y de convivencia General se acuerda que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

    Articulo 118.- El Poder Ejecutivo podría convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En estas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

    Articulo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomaran por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

    Articulo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de política que solicite el Presidente de aquella.


    Capitulo II

    Atribuciones de la Asamblea Legislativa

    Articulo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

  • Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación autentica, saldo lo dicho en él capitulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones.
  • Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar estas, suspenderías y continuarlas cuando así lo acordare.
  • Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de justicia.
  • Aprobar o importar los convenios internacionales, tratadas públicos y concertados.
  • Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamientos jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requirieran la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

    5) Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio Nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos.

    6) Autorizar al poder ejecutivos para declarar el Estado de defensa Nacional y para concertar la paz;

    7) Suspenderé por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros en caso de evidente necesidad publica, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de estas constituciones. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el poder ejecutivo solo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.

    Deberá también dar cuenta a la asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden publico o mantener la seguridad del Estado en ninguna caso podrán suspendieres derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;

    8) Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del poder a quien deba inciso;

  • Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quieran ejerza la presidencia de la República Vicepresidentes miembros de los supremos Poderes y Ministros Diplomaticos declarando por dos terceras partes de votos del total de la asamblea si hay o no-lugar a formación de causa contra ellos poniéndolos en caso afirmativo a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
  • decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederes contra ellos por delitos comunes;
  • Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la republicana;
  • Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
  • establecer los impuestos y contribuciones nacionales y autorizar los municipales:
  • Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

  • No podrán salir definitivamente del dominio del Estado;

  • Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio publico en el territorio nacional.
  • Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarboradas así como los depósitos de minerales radiactivos existentes en el territorio nacional;
  • Los servicios inalámbricos.


  • Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores solo podrán ser explotados por la Administración publica o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.

    Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales estos últimos mientras Se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en formar alguna del dominio y control del Estado.

  • probar o importar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito publico, celebrados por él poder ejecutivo.
  • Para efectuar la contrataciAón de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa;

  • Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho a creedoras a esas distinciones;
  • Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
  • Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones.
  • as dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios pCrear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la Generalización de la enseñanza primaria;
  • Crear los Tribunales de Justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
  • Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto Generales por delitos políticos, con excepción de los Electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia:
  • Darse el reglamento para su régimen interior, el cual una vez adoptado no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
  • Nombrar comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la asamblea les encomiende y rindan el informe correspondiente.
  • Las comisiones tenderán libre acceso a todas lodrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona con el objeto de interrogarla;

  • Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno y además por dos tercios de votos presentes censura a los mismos funcionarios cuando a juicio de la asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores grabes que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos se exceptúan de ambos casos los asuntos en tramitación de carácter Diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

  • Articulo 122. – Es prohibido a la asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del tesoro publico obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, judicial, o aceptadas por el poder ejecutivo o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.


    Capitulo III

    Formación de las leyes

    Articulo 123. – Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del poder ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno.

    Articulo 124. – Todo proyecto para con vertiese en ley debe ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no consecutivo, obtener la aprobación de la asamblea y la sanción del poder ejecutivo y publicarse en el diario oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto, no requieren los tramites anteriores los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2, 3, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 16, 21, 22, y 24 del articulo 121, que se votaran en una sola sesión y deberán publicarse en el diario oficial.

    La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley no obstante, la asamblea podrá abocar, en cualquier momento, el debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de delegación no procede la delegación si se trata de proyectos de ley relativos a la modificación de los existentes, al ejercicio de las facultades previstas en los incisos 4, 11, 14, 15, y 17, del articulo 121 de la Constitución política, a la convocatoria a una asamblea constituyente para cualquier efecto y a la reforma parcial de la Constitución política.

    La asamblea nombrara las comisiones permanentes con potestad legislativa plena, de manera que su composición refleje, proporcionalmente, él numero de Diputados de los partidos políticos que la componen la delegación debería ser aprobada por mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la asamblea y la acotación por mayoría absoluta de los Diputados presentes.

    El reglamento de la asamblea regulara él numero de estas comisiones y las demás condiciones para la delegación y la ahocican así como los procedimientos que se aplicaran en estos casos.

    La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes.

    Aunque se haga a través de los tramites ordinarios de estas

    Articulo 125. – Si el poder ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la asamblea lo vetara y lo devolverá con las objeciones pertinentes no procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.

    Articulo 126. – Dentro de las diez idas hábiles contados a partir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la asamblea legislativa el poder ejecutivo podrá abjetarlo por que lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas en este ultima caso las propondrá al devolver el proyecto si no lo obcionarlo y publicarlo.

    Articulo 127. – Reconsiderado el proyecto por la asamblea con las observaciones del poder ejecutivo y si la asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros quedara sancionado y se mandara a ejecutar como ley de la República si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al poder ejecutivo quien no podría negarle la sanción de ser desechadas y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo se archivara y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

    Articulo 128. – Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea Legislativa asta enviara el decreto legislativo a la Sala indicada en él articulo 10. Para que resuelva él difiriendo dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que reciba los expedientes. Se tendrán por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demos se enviaran a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente lo mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, cuando la Sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales.

    Articulo 128. – Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el diario oficial.

    Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

    No tiene eficacia la renuncia de las leyes en General, ni la especial de las de interés publico.

    Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa

    La ley no queda abrogada ni drogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o practica en cotarro.

    Titulo X

    El Poder ejecutivo

    Capitulo I

    El Presidente y los Vicepresidentes de la República

    Articulo 130. – El Poder eEjecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de gobierno en calidad de obligados colaboradores.

    Articulo 131. –Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

  • Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
  • Ser del Estado seglar;
  • Ser mayor de treinta años.
  • Articulo 132. – No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
  • El Presidente que hubiera ejercido la presidencia durante cualquier lapso ni el Vicepresidente o quieran lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un periodo constitucional.
  • El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la presidencia por cualquier lapso dentro de ese termino.
  • El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente descendiente o hermano de quien ocupe la presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
  • El que haya sido ministro de gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
  • Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones el director del Registro Civil los directores o gerentes de las instituciones autonomías el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

  • Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

    Articulo 133. – la elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

    Articulo 134. – El periodo presidencial será de cuatro años.

    Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternativa en el ejercicio de la presidencia o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución implicaran traición a la República la responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

    Articulo 135. – Habrá dos Vicepresidentes de la República quienes reemplazaran en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

    Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupara el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

    Articulo 136. – El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomaran posesiones desees cargos el día ocho de mayo y terminado el periodo constitucional cesaran por el mismo hecho el ejercicio de los mismos.

    Articulo 136. – El Presidente y los Vicepresidentes prestaran juramento ante la Asamblea Legislativa pero sino pudieren hacerlo ante ella lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

    Articulo 138. – El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneos y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta pro ciento del numero total de sufragios validamente emitidos.

    Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido deben figura para su elección en una misma nomina con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

    Si ninguna de las nominas alcanzare la indicada mayoría se practicara una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año entre las dos nominas que hubieren recibido mas votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor numero de sufragios.

    Si en cualquiera de las elecciones dos nominas resultaren con igual numero de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad y para Vicepresidente a los respetos candidatos de mayor edad y para Vicepresidente a los respectivos candidatos de la misma nomina.

    No pueden renunciar la candidatura para la presidencia o vicepresidencia los ciudadanos incluidos en una nomina ya inscrita conforme a la ley ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nominas que hubieran obtenido mayor numero de votos en la primera.

    Capitulo II

    Deberes y atribuciones de quienes

    Ejercen el poder ejecutivo

    Articulo 139. – Son deberes y atribuciones exclusivas de quieran ejerce la presidencia de la República:

  • Nombrar y remover libremente a los Ministros de gobierno;
  • Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
  • Ejercer el mando supremo de la fuerza publica;
  • Presentar a la Asamblea Legislativa al iniciar el primer periodo anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al Estado político de la República y en el cual deberá además proponer las medidas que juzgue importancia para la buena marcha del gobierno y el progreso y bienestar de la Nación.
  • Comunicar de previo a la Asamblea Legislativa cuando se proponga salir del país los motivos de su viaje.

  • Articulo 140. – Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo ministro de gobierno

  • Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza publica a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza y a los demás que determine en casos muy calificados la ley de servicio civil.
  • Nombrar y remover con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de servicio civil a los restantes servidores de su dependencia;
  • Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento:
  • En los recesos de la Asamblea Legislativa decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7 del articulo 121 en las misas casos y con las mismas limitaciones que allá se establecen y dar cuanta inmediatamente a la asamblea el decreto de suspensión de garantizas equivale ipso facto a la convocatoria de la asamblea a sesiones la cual debe unirse dentro de las cuarenta y ocho hora siguientes si la asamblea no confirmare la dedicada por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros se tendrán por restablecidas las garantías.
    1. Si por falta de quórum no pudiere la asamblea reunirse lo hará al día siguiente con cualquier numero de Diputados en este caso el decreto del poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras de los presentes;
      1. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes y el derecho del veto;
      2. Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación tomar las providencia necesarias para el resguardo de las libertades publicas;
      3. Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes.
      4. Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
      5. Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de sus competencias los Tribunales de Justicia y los organismos Electorales a solicitud de los mismos;
      6. Celebrar convenios tratados públicos y concordados promulgarais y ejerctuarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una asamblea constituyentes cuando dicha aprobación la exija esta Constitución
      7. Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que esta le solicite en uso de su atribuciones;
      8. Dirigir las relaciones internacionales de la República
      9. Recibir a los jefes de Estado así como a los representantes Diplomático soy admitir a los cónsules de otras naciones.
      10. Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias
      11. Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución ;
      12. Disponer de la fuerza publica para preservar el orden defensa y seguridad del país;
      13. Expedir patentes de navegación;
      14. Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demos reglamentos y ordenanzas necesarios par ala pronta ejecución de las leyes;
      15. Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en le inciso 14) del articulo 121 de esta Constitución a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas o tengan por objeto la explotación de servicios públicos recursos o riqueza naturales del Estado.
        1. La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo no se aplicara lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares a que se refiere el inciso 15) del articulo 121 los cuales se regirán por sus normas especiales;
        2. Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.


        3. Capitulo III
          Los Ministros de gobierno

          Articulo 141. – Para el despacho de los negocios que corresponden al poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley se podrá encargar a un solo ministro dos o mas carteras.

          Articulo 142. – Para ser ministro se requiere:

        4. Ser ciudadano en ejercicio;
        5. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización diez años de residencia en el país, después de haber obtenido la nacionalidad.
        6. Ser del Estado seglar;
        7. Haber cumplido veinticinco años de edad.


        8. Articulo 143. – La función del ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo publico sea o no de elección popular salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones son aplicables a los Ministros las reglas prohibiciones y sanciones establecidas en los articulas 110, 111 y 112 de esta Constitución en lo conducente

          Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

          Articulo 144. – Los Ministros de gobierno presentaran a la Asamblea Legislativa cada año dentro de los primeros quince días del primer periodo de sesiones ordinarias una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

          Articulo 145. – Los Ministros de gobierno podrán concurrir en cualquier momento con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea Legislativa y deberán hacerlo cuando esta así lo disponga.

          Articulo 146. – Los decretos acuerdos, resoluciones y ordenes del poder ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente da la República y dl ministro del ramo y además en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de gobierno.

          Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastara la firma del Presidente de la República.

          Capitulo IV

          El Consejo de gobierno

          Articulo 147. – El Consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros para ejercer bajo la presidencia del primero las siguientes funciones:

          1. Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del Estado de defensa Nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el Ejercito y negociar la paz;
          2. Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
          3. Nombrar y remover a los representantes Diplomáticos de la República;
          4. Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya disingnacion corresponda al poder ejecutivo.
          5. Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que con carácter consultivo participen en las deliberaciones del Consejo.

          Capitulo V

          Responsabilidades de quienes ejercen el poder ejecutivo

          Articulo 148. - El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada ministro de gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente respecta al ejercicio de las atribuciones que Constitución les otorga a ambos todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

          Articulo 149. – El Presidente de la República y el ministro de gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, serán también conjuntamente responsables.

          1. Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República.
          2. Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenúen contra los principios de alterabilidad en el ejercicio de la presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
          3. Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
          4. Cuando sé nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos.
          5. Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos Electorales o a las municipales.
          6) En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el poder ejecutivo alguna ley extraña.

          Articulo 150. – La responsabilidad de la que ejerce la presidencia de la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, solo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

          Articulo 151. – El Presidente, los Vicepresidentes de la República o quien ejerza la presidencia no podrán ser perseguidos ni juzgados sin o después de que en virtud de acusación interpuesta, haya descarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

          Titulo XI

          El Poder Judicial

          Capitulo único

          Articulo 152. – El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los deanes Tribunales que establezca la ley.

          Articulo 153. – Corresponde al Poder Judicial además de las funciones que esta Constitución le señala conocer de la causas civiles penales comerciales de trabajo y contencioso administrativas si como de las otras que establezca la ley cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la s personas que intervenga resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar as resoluciones que pronuncie con la ayudo de la fuerza publica si fuere necesario.

          Articulo 154. – El Poder Judicial solo esta sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

          Articulo 155. – Ningún tribunal puede abocar el conocimiento de causas pendientes ante otro únicamente los Tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum vidnedi.

          Articulo 156. – La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial y de ella dependen los Tribunales funcionarios y empleados en el ramo judicial sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

          Articulo 157. – La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio serán elegidos por la Asamblea Legislativa la cual integrara las diversas Salas que indique la ley la disminución del numero de Magistrados cualquiera que este llegue a ser solo podrá abordares precios todos los tramites dispuestos para las reformas parciales esta Constitución.

          Articulo 158. – Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se consideraran reelegidos para periodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdo lo contrario.

          Las vacantes serán llenadas para periodos completos de ocho años.

          Articulo 159. – Para ser magistrado se requiere:

          1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
          2. Ser ciudadano en ejercicio;
          3. Pertenecer al Estado seglar:
          4. Ser mayor de treinta y cinco años:
          5. Poseer él titulo de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años por la menos salvo que secretare de funcionarios judiciales con practica judicial no menor de cinco años.

          Los Magistrados deberán, ates de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

          Articulo 160. – No podrá ser elegido magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

          Articulo 161. – Es incompatible la calidad de magistrado con la funcionario de los otros supremos Poderes.

          Articulo 162. – La Corte Suprema de Justicia nombrara a su Presidente, de la nomina de Magistrados que la integraran asimismo nombrara a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley.

          Articulo 163. – La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al consentimiento del periodo respectivo la reposición en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.

          Articulo 164. – La asamblea legislativa nombrara no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nomina de cincuenta candidatos que le presentara la Corte Suprema de Justicia las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la corte suprema entere los Magistrados suplentes si vacare un puesto de magistrado suplente la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la corte y se efectuara en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación no correspondiente la ley señalara el plazo de su ejercicio y las condiciones restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que son aplicables a los suplentes.

          Articulo 165. – Los Magistrados de la corte suprema Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa o pro los otros motivo s que expresa la ley en el capitulo correspondiente al régimen disciplinario en este ultimo caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 166. – En cuanto a lo que no este previsto por esta Constitución la ley señalara la jurisdicción él numero y la duración de los Tribunales, así como sus atribuciones los principales a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

          Articulo 167. – Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia para apartarse del criterio de esta se requeriría el voto de las dos tercera s pares del total de los iemboras de la asamblea.

          Titulo XII

          El Régimen Municipal

          Capitulo único

          Articulo 168. – Para los efectos de la Administración publica el territorio Nacional se divide en provincias estas en cantones y los cantones en distritos la ley podrá establecer distribuciones espaciales.

          La Asamblea Legislativa podrá decretar observando los tramites de reformación parcial a esta Constitución la creación de nuevas provincias siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo unen plebiscito que la asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincianas que soporten la desmembración.

          La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no-mentor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 169. – La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal formado de un cuerpo deliberaste, integrado por regidores municipales de lección popular, y de un funcionario ejecutivo que designara la ley.

          Articulo 170. – Las corporaciones municipales son autónomas.

          Articulo 171. – Los regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaran sus cargos obligatoriamente.

          La ley determinara él numero de regidores y la forma en que actuaran. Sin embargo , las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual numero de suplentes.

          Las municipalidades instalaran el primero de mayo del año correspondiente.

          Articulo 172. – Cada distrito estará representado ante la municipalidad del respectivo cantón por un sindico propietario y un suplente; con voz pero sin voto.

          Articulo 173. – Los acuerdos municipales podrán ser.

          1. Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
          2. Recurridos por cualquier interesado.

          En ambos casos, si la municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasaran al tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

          Articulo 174. – La ley indicara en que caso necesitaran las municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantiza sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

          Articulo 175. – Las municipalidades dictaran sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitaran, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizara su ejecución.

          Titulo XIII

          La hacienda Pública

          Capitulo I

          El Presupuesto de la República

          Articulo 176. – El presupuesto ordinario de la repulida comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la Administración publica, durante el año económico en ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.

          Las municipalidades y las instituciones autónomas observaran las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.

          El presupuesto de la República se emitiera para el termino un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

          Articulo 177. – La preparación del proyecto ordinario corresponde al poder ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un periodo de seis años este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulamos por los Ministros de gobierno, Asamblea Legislativa corte suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones en caso de conflicto disidirá definitivamente

          El Presidente de la República los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio no podrá ser objetados por el departamento a que se refiere esta articulo.

          En el proyecto se le asignara al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por ese poder el departamento mencionado incluirá que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.

          Para lograr la universalizaron de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como seguro social renos suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la institución de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como patrono se creara a favor de la caja costarricense del seguro social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cudurere un déficit por insuficiencia de esas rentas el Estado lo asumirá para lo cual el poder ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria lactada institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.

          El poder ejecutivo preparara, para el año económico respectivo los proyectos de presupuestos extraordinarios a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del Crédito publico de cualquier otra fuente extraordinaria.

          Articulo 178. – El proyecto de presupuesto ordinario, será sometido a conocimiento da la Asamblea Legislativa por el poder ejecutivo, amas tardar el primero de setiembre de cada año, y la ley de presupuesto deberá estar definitivamente aprobada ante del treinta de noviembre del mismo año.

          Articulo 179. – La asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el poder ejecutivo si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

          Articulo 180. – El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituye él limite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado y solo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del poder ejecutivo.

          Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deber sujetarse a lo dispuesto en él articulo anterior.

          Sin embargo cuando la asamblea asede en receso el poder ejecutivo podría variar el destino de una partida autorizada o abrir créditos adicionales pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad publica en tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicara convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

          Articulo 181. – El poder ejecutivo enviara a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a mas tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la asamblea junto con su dictamen, a mas tardar el primero de mayo siguiente la aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

          Articulo 182. – Los contratos para la ejecución de obras publicas que celebren los Poderes del Estado las municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a la mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

          Capitulo II

          La Contraloría General de la República

          Articulo 183. – La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la hacienda publica pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.

          La Contraloría esta a cargo de un Contralor y un Subcontralor ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa dos años después de haberse iniciado el periodo presidencial para un termino de ocho años pueden ser reelectos indefinidamente y gozaran de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los supremos Poderes.

          El Contralor y Subcontralor responden ante la asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella mediante votación no menor de las dos terceras partes de total de ineptitud o procederes incorrectos.

          Articulo 184. – Son deberes y atribuciones de la Contraloría.

          1. Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República no emitiría ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
          2. Examinar, aprobar o importar los presupuestos de las municipalidades e instituciones autónomas y fiscalizar su ejecución y liquidación
          3. Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa en su primera sesión ordinaria una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición da las opiniones y sugestiones que este considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
          4. Examinar, glosar y fenecer las cuentes de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
          5. Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

          Capitulo III

          La Tesorería Nacional

          Articulo 185. –la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

          Articulo 186. – la Tesorería esta a cargo de un tesorero Nacional y de un subtersorero ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones las cuales serán reguladas por la ley los nombramientos se harán en Consejo de gobierno por periodos de cuatro años y solo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

          Articulo 187. – Todo gasto a cargo del tesorero Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración publica consignado en el presupuesto deberá ser publicado en el diario oficial.

          Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que por circunstancias muy especial considere el Consejo de gobierno que no deben publicarse pero en est caso lo importara confidencial e inmediatamente a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

          Titulo XIV

          Las Instituciones Autónomas

          Capitulo único

          Articulo 188. – Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno sus directos reponen por su gestión.

          Articulo 189. – Son instituciones autónomas;

          1. Los Bancos del Estado;
          2. Las instituciones aseguradoras del Estado;
          3. Las que esta Constitución establece y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

          Articulo 190. – Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquella.

          Titulo XV

          El Servicio Civil

          Capitulo único

          Articulo 191. – Un estatuto de servicio civil regulara las relaciones entre el Estado y los servidores públicos con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración.

          Articulo 192. – Con las excepciones que Constitución y el estatuto de servicio civil determinen los servidores suplidos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y solo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo o en el caso de reducción forzosa de servicios y asea por falta de fondos o par aconseguier una mejor organizaron de los mismos.

          Articulo 193. – El Presidente de la República los Ministros de gobierno y los funcionarios que manejaren fondos públicos están obligados a declarar sus bienes los cuales deben ser valorados todo conforme a la ley.

          Titulo XVI

          El Juramento Constitucional

          Capitulo único

          Articulo 194. – El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el articulo 11 de esta Constitución es el siguiente.

          ¿Juráis a dios y prometéis a la patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?- si juro-si así lo hiciereis dios os ayude si no, el y la patria os lo demandé"

          Titulo XVII

          Las Reformas de las Constitución

          Capitulo único

          Articulo 195. – La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:

          1. La proposición en que se pida la reforma de una o más artículos deben presentarse a la asamblea en sesiones ordinarias firmada al menos por diez Diputados;
          2. Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días para resolver si se admite o no su discusión;
          3. En caso afirmativo pasara a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la asamblea para que dictamine en un termino de hasta veinte días hábiles
          4. Presentado el dictamen sé procederá a su discusión por las tramites establecidos para la formación de las leyes dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la asamblea.
          5. Acordado que proceda la reforma la asamblea a preparar el correspondiente proyecto por medio de una comisión bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
          6. El mencionado proyecto pasara al poder ejecutivo y este lo anunciara a la asamblea con el mensaje presidencial a iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomedanlolo;
          7. La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones desquitar el proyecto en tres debates y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de cotos del total de los miembros de la asamblea formara parte de la Constitución y se comunicara al poder ejecutivo para su publicación y observancia.

          Articulo 196. – La reforma General de esta Constitución solo podrá hacerse por una asamblea constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del podere ejecutivo.

          Titulo XVIII

          Disposiciones Finales

          Capitulo Único

          Articulo 197. – Esta Constitución entrara en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del poder publico o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.


          Disposiciones Transitorias


          Articulo 10. – La Sala que se crea en el articulo 10 estará integrada por siete Magistrados y por los suplentes que determine la ley que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros la Asamblea Legislativa ara el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la republicano de la presente ley dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala primera de la corte suprema de Justicia cuya integración quedara así reducida

          Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional la Sala continuara tramitando los asuntos de su competencia aun los pendientes de conformidad con las disposiciones vigentes.

          Articulo 85. –Durante el quinquenio de 1981 – 1985, la distribución del fondo especial a que se refiere este articulo se hará de la siguiente manera 59% para la Universidad de Costa Rica 11,5% para el instituto tecnológico de Costa Rica 23. 5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.

          Articulo 116. – La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones se instalara el ocho de noviembre de ese año y cesara en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

          El Presidente de la República los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres cuya fecha señalara oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones ejercerán sus cargos por cuatro años y medio o sea el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho y los Diputados desde el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho en el propósito de que en lo sucesivo el periodo presidencial se inicie el ocho de mayo la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero todo del año correspondiente.

          Articulo 32, inicio 1. – los actuales Expresidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez con arreglo a las disposiciones del articulo 132 anterior a esta reforma.

          Articulo 141. Los Ministros de gobierno que se nombren al iniciarse el próximo periodo presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre secretarias de Estado mientras no se legisle sobre la materia.

          Articulo 171. Los regidores municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis

          Articulo 177. El porcentaje a que se refiere el articulo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijara en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958 en una suma menor del uno por ciento mas para cada una de los años posteriores hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.

          Párrafo Tercero. – La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad en un plazo no mayor de diez años contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.

          Dado en el salón de sesiones de la asamblea Nacional constituyente palacio Nacional san José a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

          Marcial Rodríguez Conejo

          Primer Vicepresidente

          Fernando Vargas Fernández Edmundo Montealegre

          Primer secretario Segundo Vicepresidente

          Enrique Montiel Gutiérrez Gonzalo Ortiz Martín

          Primer prosecretario segundo secretario

          Vicente Desanti León

          Segundo prosecretario

          Oton Acosa Jiménez Nautilio Acosa Piepper

          Juan Rafael Arias Bonilla Ramón Arroyo Blanco

          Fabio Baudrit Gonzalez Fernando Baudrit Solera

          Aquiles Bonilla Gutiérrez Miguel Brenes Gutiérrez

          Andrés Brenes Mata Rafael Carrillo Echeverría

          Rodolfo Castaing Castro José Antonio Castro S.

          Alvaro Chacon Jinesta Luis Dobles Segreda

          Carlos G. Elizondo Cerdas Ricardo Esquibel Fernández

          Rodrigo Facion Brenes Fernando Fournier Acuña

          Celso Gamboa Rodríguez Everardo Gómez Rojas

          Luis Felipe Gonzalez Flores Manuel A. Gonzalez Rojas

          Alejandro Gonzalez Lujan Juan Guido Matamoros

          Andrés V. Guzmán Calleja Juan José Herrero Herrer

          José J. Jiménez Quesada Arnulfo lee Cruz

          Mario Leiva Quiros


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